El doctorando comenzó su exposición subrayando la originalidad del tema elegido, ya que en su opinión se trataba de un tema que hasta la fecha no había sido objeto de ningún estudio en profundidad, más allá de las breves referencias que suelen encontrarse en los principales manuales de Derecho de contratos, y en las que a menudo se concibe dicha figura como un pactum de modo contrahendo: esto es, como un acuerdo que fija las normas reguladoras de un contrato futuro y eventual. Por su parte, también señaló que si la figura del “contrat normatif” como tal es prácticamente una desconocida para la doctrina francesa –no así para la Italiana-, en cambio también señaló que los juristas franceses sí se encontraban familiarizados con la figura del “contrat-cadre” o contrato marco, la cual presenta un parecido importante con el contrato objeto de estudio en la tesis.
Sin embargo, también observó que, pese a todo, el contrato normativo como tal es una figura bastante empleada en la práctica, al constatarse su presencia tanto en sentencias de tribunales españoles como en modelos de contratos habitualmente empleados en la práctica, y ello en los ámbitos más dispares: banca, seguros, distribución, sociedades, propiedad intelectual o incluso en relación con el matrimonio.
De ahí la situación aparentemente contradictoria, al tratarse deuna figura confusa y aparentemente poco conocida entre la doctrina, y al mismo tiempo bastante empleada en la práctica. Situación que a juicio del autor justificaba la oportunidad del tema elegido y la división formal de la obra, al examinar en la Primera Parte la génesis, la noción y las manifestaciones prácticas del contrato normativo, y en la Segunda cuestiones tales como el análisis de su posible contenido, la distinción de figuras afines o su incidencia en el Derecho privado de la contratación.
Hechas estas constataciones preliminares, el autor desgranó los rasgos esenciales de su estudio: al tratarse de una figura con unas manifestaciones prácticas a priori muy heterogéneas y respecto de la que apenas había información, la noción de contrato normativo, propuesta por el doctorando a través de reglas generales o criterios orientativos, se sustenta inicialmente en la noción de Normenvertrag expuesta por Alfred Hueck en 1923, y principalmente en el análisis sistemático de las cláusulas habitualmente recogidas en tales contratos.
En su opinión, el estudio en profundidad del contrato normativo resultó particularmente rico en conclusiones, tanto en relación con su noción propiamente dicha como con el papel del contrato en el siglo XXI.
En efecto, por un lado Olivier Soro destacó que el fundamento del contrato normativo se encontraba en una necesidad de “autoayuda” o de cooperación entre sujetos con intereses convergentes y que, contrariamente a la opinión mayoritariamente sostenida, el contrato normativo era mucho más que un simple pacto regulador de una contratación ulterior y desprovisto en sí de carácter vinculante. Ya que, según expuso, el estudio de sus diferentes cláusulas muestra que se trata de un contrato plenamente obligatorio, que persigue el establecimiento de una relación de cooperación intuitu personae, estable y duradera entre sujetos con intereses convergentes, y que se trata de un instrumento que brinda a las partes unas condiciones de certidumbre y flexibilidad difíciles de encontrar en otros contratos.
Por otro lado, señaló de qué modo el estudio del contrato normativo parecía dar muestras del cambio del papel del contrato en el siglo XXI, sobre la base de cuatro argumentos:
En primer lugar, porque la función del contrato normativo ya no es exclusivamente la organización de un simple intercambio de bienes o servicios entre sujetos anónimos y con intereses opuestos, sino más bien el establecimiento y la regulación de una relación de cooperación intuitu personae y duradera entre sujetos con intereses convergentes.
En segundo lugar, porque el estudio de su contenido muestra hasta qué punto las cláusulas contractuales constituyen en la actualidad elementos con verdadera autonomía –respecto de sus efectos o de su régimen jurídico- en el seno de una relación contractual principal, tal y como ocurre por ejemplo con las cláusulas post-contractuales.
En tercer lugar, porque los contratos normativos son contratos que no sólo producen efectos respecto de los contratantes, sino muy habitualmente también sobre terceros y sobre otras relaciones jurídicas inscritas en su ámbito de acción, tanto futuras como pasadas.
Y en cuarto lugar, porque las personas que celebran esta clase de contratos parecen encontrarse en condiciones de elegir libremente a su contratante ideal o de determinar el contenido del contrato, demostrando así la pervivencia en la actualidad del viejo principio de la autonomía de la voluntad en la contratación.
Terminada la intervención, las preguntas formuladas por los miembros del tribunal dieron cuenta de la complejidad y de las interesantes implicaciones teóricas y prácticas del tema objeto de estudio. Y así, fueron objeto de debate cuestiones tales como la posibilidad de considerar las capitulaciones matrimoniales o los códigos de conducta de suscripción voluntaria como contratos normativos, la necesidad de adaptar la noción actual de contrato a otra que también incluya en su interior a los efectos de naturaleza no obligacional –reconocimiento y extinción de derechos, transmisión diferida de la propiedad sobre las cosas, etc.- a que puede dar lugar, o incluso la posibilidad de situar el conjunto contractual eventualmente originado por el contrato normativo en la base de la pirámide normativa concebida en su día por HANS KELSEN.
Una vez concluidos los debates, los miembros del tribunal concedieron al doctorando las más altas calificaciones, tanto el apto cum laude por unanimidad español como la mention très honorable francesa. Además, la tesis recibió la mención de Doctor europeo y será propuesta como candidata al Premio Extraordinario de Doctorado de la Facultad de Derecho UCM.