Manuel I. Feliú Rey
Prof. Titular de Derecho Civil
Universidad Carlos III de Madrid
Bajo el pretencioso título de este brevísimo comentario a dos leyes (con minúscula), como son la Ley de Economía Sostenible y la Ley de Economía Social
, y sin perjuicio de otros posibles comentarios que puedan efectuarse en sucesivas entregas, indicamos ahora que lo primero que causa admiración es la denominación ampulosa de ambas leyes. Parecen ser dos leyes taumatúrgicas que, al unísono y sectorialmente (sostenible – social) son llaves maestras de la economía. Nada más lejos.
Desde luego, el primer reproche que merecen ambas leyes –reproche compartido- es la defectuosa técnica jurídica. Resulta sorprendente que la Ley de Economía Sostenible (en lo sucesivo LECSB) comience paradójicamente –después de un largo desarrollo de principios que dudosamente son cumplidos en el texto legal- con el Capitulo I cuya rúbrica es “Mejora de la calidad de la regulación”. Indiscutiblemente la “Mejora de la calidad de la regulación” debería comenzar precisamente con las leyes que emanan del Congreso, y que desde hace ya varias lustros adolecen (si bien no todas) de la consabida falta de claridad expositiva, rigor técnico y precisión jurídica.
TERESA RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
I.- Antecedentes
Tras tres años de negociaciones y acompañado de una abierta polémica, el 23 de junio de 2011 el Parlamento Europeo aprueba el texto de compromiso acordado una semana antes por el Comité de Mercado Interior y Protección de los Consumidores del Parlamento para la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre Derechos de los Consumidores. El proceso legislativo que culmina con la aprobación de la futura Directiva arranca con la Propuesta de la Comisión de octubre de 2008 (COM(2008) 614 final) para dotar a los consumidores en el mercado interior de un marco normativo uniforme, actualizado y simplificado. La consecución de estos objetivos de modernización y armonización ha resultado finalmente en la adopción de un único texto normativo que recoja los derechos de los consumidores dispersos hasta ahora en diversas Directivas. La nueva Directiva modifica la Directivas 93/13/EEC y 1999/44/EC sobre cláusulas abusivas y garantías de los bienes de consumo, respectivamente, y deroga las Directivas 85/577/EEC sobre contratos negociaciones fuera de establecimientos comerciales y 97/7/EC sobre contratos a distancia.
II.- Oportunidad de la reforma
La oportunidad de la Directiva parte de la constatación revelada por un estudio de la situación de las ventas transfronterizas en el mercado interior que muestra que la alta fragmentación legislativa derivada de la transposición dispar por los Estados de las Directivas de mínimos parece estar obstaculizando el comercio transfronterizo con consumidores, afectando, en particular, con especial gravedad al comercio electrónico (B2C) por efecto de la reticencia de los consumidores a celebrar contratos con comerciantes de otros Estados, la incertidumbre sobre la normativa tuitiva aplicable y, en consecuencia, los elevados costes de cumplimiento normativo que para los comerciantes implica una estrategia transfronteriza de comercialización.
Christi Amesti Mendizábal
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales
Universidad Complutense de Madrid
El pasado día 30 de marzo, se publicó en el BOE la Ley 5/2011, de 29 de marzo de Economía Social.
El citado texto legal introduce en nuestro Derecho positivo el concepto de Economía Social. El artículo 2 de la Ley, define la economía social como el conjunto de las actividades económicas y empresariales que, en el ámbito privado, llevan a cabo aquellas entidades que, de conformidad con los principios recogidos en el artículo 4 de la propia Ley, persiguen el interés colectivo de sus integrantes o el interés general económico o social, o el de ambos en su caso.
El objeto de la Ley es configurar un marco jurídico común para el conjunto de las entidades que integran la economía social. Sin embargo, el legislador no pretende sustituir, ni modificar de forma sustantiva la normativa vigente de cada una de las entidades que conforma el sector. Por el contrario, el fin que se persigue es el reconocimiento y mejor visibilidad de la denominada economía social, siendo su ámbito de aplicación todas las entidades de la denominada economía social que actúen dentro del Estado, sin perjuicio de las competencias que les correspondan a las Comunidades Autónomas.