María Amparo Grau Ruiz,
Profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario
Universidad Complutense de Madrid.
En España, a raíz del Plan de Prevención del Fraude Fiscal de 2005 y su posterior actualización en 2008, se apostó por una relación cooperativa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con las grandes empresas, creando un Foro, en línea con los planteamientos de la OCDE. En él se discute, entre otros asuntos, la evaluación de la actuación interna de las empresas en relación con la aplicación del sistema tributario. Concretamente esto implica abordar la "responsabilidad de los Consejos de Administración en materia fiscal como manifestación de la responsabilidad social corporativa" y la "creación de un Código de buenas prácticas tributarias".
Mediante este Código se potencia la colaboración público-privada para prevenir el fraude. Se consideran "buenas prácticas" las que conduzcan a la reducción de riesgos fiscales significativos y a la prevención de aquellas conductas susceptibles de generarlos. Básicamente se promueve la transparencia, la buena fe y la cooperación en la práctica fiscal empresarial (sin usar estructuras opacas o con informes al órgano de administración de las políticas seguidas durante el ejercicio antes de la declaración del Impuesto sobre Sociedades); se intenta lograr una mayor seguridad jurídica en la aplicación e interpretación de las normas tributarias (dando mayor peso a los precedentes administrativos o respetando la unidad de criterio); y reducir el número de litigios, facilitando la solución convencional (por ejemplo, mediante el acuerdo y las conformidades en el procedimiento inspector).
Manuel I. Feliú Rey
Prof. Titular de Derecho Civil
Universidad Carlos III de Madrid
Bajo el pretencioso título de este brevísimo comentario a dos leyes (con minúscula), como son la Ley de Economía Sostenible y la Ley de Economía Social
, y sin perjuicio de otros posibles comentarios que puedan efectuarse en sucesivas entregas, indicamos ahora que lo primero que causa admiración es la denominación ampulosa de ambas leyes. Parecen ser dos leyes taumatúrgicas que, al unísono y sectorialmente (sostenible – social) son llaves maestras de la economía. Nada más lejos.
Desde luego, el primer reproche que merecen ambas leyes –reproche compartido- es la defectuosa técnica jurídica. Resulta sorprendente que la Ley de Economía Sostenible (en lo sucesivo LECSB) comience paradójicamente –después de un largo desarrollo de principios que dudosamente son cumplidos en el texto legal- con el Capitulo I cuya rúbrica es “Mejora de la calidad de la regulación”. Indiscutiblemente la “Mejora de la calidad de la regulación” debería comenzar precisamente con las leyes que emanan del Congreso, y que desde hace ya varias lustros adolecen (si bien no todas) de la consabida falta de claridad expositiva, rigor técnico y precisión jurídica.
Por Olivier Soro Russell
PDI en formación, Programa FPU del MEC - Dpto. Derecho Civil UCM
Los pasados días 17 y 18 de febrero de 2011 tuvo lugar en la Facultad de Derecho de la Universidad de Santiago de Compostela el I Coloquio franco-español sobre el Derecho de Obligaciones, destinado al estudio comparativo de los diferentes anteproyectos de reforma del Derecho de Obligaciones existentes en la actualidad en España y Francia.
Tan singular acontecimiento fue organizado por consagrados juristas españoles, franceses y alemanes, cuya sola presencia bastaba para garantizar la gran calidad científica de dicho acto. No en vano en los comités organizador y científico se encontraban los Profesores Philippe Brun (Univ. De Savoie), Luis Díez-Picazo (Univ. Autónoma de Madrid), Denis Mazeaud (Univ. Paris II), Reiner Schulze (Univ. de Münster), Mª Paz García Rubio o Javier Lete (Univ. Santiago de Compostela).
Este primer coloquio franco-español, sobresalientemente organizado, se estructuraría en dos jornadas marcadas por la alta talla científica de sus ponentes y el ambiente de diálogo cordial entre tres culturas jurídicas diferentes como son la alemana, la francesa y la española.
Como anexo XIV a los acuerdos alcanzados en la reunión del último Consejo de Gobierno de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, de 22 de diciembre, se publicaba tras su aprobación el Código de Conducta de la UNED (CDC-UNED). Esta autorregulación es consecuencia de los Principios aprobados el 27 de octubre de 2009, por la Comisión de Responsabilidad Social de la UNED, creada unos días antes por Resolución de 21 de octubre (BICI o Boletín Interno de Coordinación Informativa de la UNED, de 10 de noviembre de 2009).
El CDC-UNED, cuyo valor “normativo” se desecha desde su primer artículo relativo a su “naturaleza jurídica”, (pues dice textualmente que “no tiene naturaleza normativa”), y se corrobora en sus arts. 14 y 26 (al insistir ambos preceptos en que dicho Código inspirará tanto las conductas de los profesionales de la UNED como la de sus estudiantes), sin embargo, al integrar en su seno al ya vigente Estatuto Básico del Empleado Público establecido por Ley 7/2007, de 12 de abril (EBEP), que recoge en su seno el Código de Conducta de los empleados públicos (CDC-EP), participará, según se deduce de la Exposición de Motivos del CDC-UNED, aunque sea en dicha parte (en la de los empleados públicos al servicio de la UNED), de su indudable[1] “carácter normativo”. Además, y en concordancia con el carácter inspirador del CDC-UNED respecto de las conductas de “todos los actores implicados en la actuación de la UNED” (art. 1), el CDC-EP no será norma pero sí verdadera inspiración para los profesionales que presten servicios para la UNED con independencia de su vinculación (ex. art. 24 CDC-UNED).
En definitiva, del ámbito de aplicación del CDC-UNED, solo al sector subjetivo al que se le pueda calificar de “empleado público” se le recordará en nuestro CDC-UNED (puesto que ya les competía), que está normativamente obligado por el CDC-EP puesto que, como recuerda el art. 24 citado, resulta de aplicación legal; el resto de sectores que forman parte o que componen la comunidad universitaria de la UNED, como por ejemplo, los proveedores y colaboradores externos (art. 2 CDC-UNED), sólo estarán éticamente obligados o sólo podrán esperar que el CDC inspire la eficacia del Estatuto de la UNED ante su incumplimiento. Dejo, por supuesto, a futura discusión fuera de este blog qué se entienda por “carácter normativo” del CDC-EP y de la posible confusión y pérdida de confianza que pueda generarse tras la aprobación de Códigos de Conducta administrativos que recojan en su seno normas positivas imperativas anteriores, concebidas como verdaderos ejercicios de autocontrol en el servicio público (tema que planteaba con verdadero acierto mi colega y compañero de investigación, Alberto Díaz-Romeral Gómez, en el blog de 16 de abril de 2010 de la Web CDC a propósito del comentario del Código Orientativo de Buenas Prácticas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que se acababa de aprobar por aquellas fechas).
Coincidiendo en este periodo con la aprobación del CDC-UNED, el 31 de diciembre de 2010 se ha aprobado por Real Decreto núm. 1791 el nuevo Estatuto del Estudiante Universitario[2] (EEU), en el que la propia UNED ha participado y colaborado de forma significativa en el dilatado trabajo de elaboración de la norma que han llevado a cabo el Ministerio de Educación y la Conferencia de Rectores de Universidades Españolas (CRUE).
El EEU, cuyo objeto es el desarrollo de los derechos y deberes de los estudiantes universitarios (art. 1), es fruto del amplio consenso alcanzado entre todos los grupos parlamentarios y representaciones de estudiantes, lo que se ha traducido en novedades para todas las Universidades como la creación del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, la nueva regulación de los derechos y deberes de los estudiantes y la articulación de otras medidas dirigidas al fomento de la convivencia activa y corresponsabilidad universitaria (Capítulo X).
Esta última, la corresponsabilidad universitaria, viene lógicamente también reflejada en el CDC-UNED.
Por una parte, porque al igual que el EEU hace eje de su funcionamiento a las comisiones de corresponsabilidad (art. 45.2), el CDC-UNED se asienta en la Comisión de Responsabilidad Social de la UNED; órgano de recepción y tramitación de denuncias relativas a la violación del CDC (art. 28), una de cuyas funciones principales es “recomendar actuaciones sobre las conductas contrarias a los preceptos del Código que se detecten y, en su caso, proponer al Consejo de Gobierno de la UNED la adopción de las medidas que se consideren necesarias” (art. 27). Así, aunque dicha Comisión de Responsabilidad de la UNED, al igual que las comisiones de corresponsabilidad del EEU, no tenga carácter sancionador, sin embargo, los miembros de la comunidad universitaria podrán residenciar ante ella no solo las dudas sobre la propia interpretación del CDC-UNED sino de las posibles deficiencias de los sistemas y estructuras de la UNED que malogren el cumplimiento y eficiencia del Código.
Por otra parte, porque aún cuando en el art. 46.2 del EEU, se establezca como una mera posibilidad que “Los Defensores Universitarios podrán asumir tareas de mediación, conciliación y buenos oficios, conforme a lo establecido en los Estatutos de las Universidades y en sus disposiciones de desarrollo, promoviendo especialmente la convivencia, la cultura de la ética, la corresponsabilidad y las buenas prácticas”, en la UNED parece se transforma en exigencia con el recién aprobado CDC-UNED respondiendo al también acuerdo al que se llega en el Consejo de Gobierno de la UNED de 22 de diciembre, sobre que “que sea el Defensor Universitario el referente del seguimiento del CDC”.
En suma, que la instancia final para “seguir” el cumplimiento y finalidad del CDC-UNED es, entre otras[3], el Defensor Universitario, figura vigente en la UNED desde el año 2007[4] y sobre la que ya apunté en mi anterior artículo[5] debería descansar el peso de toda controversia nacida a propósito del cumplimiento de un futuro CDC a través de su labor de mediación, siguiendo en ello la inercia europea de la creación de un CDC de los mediadores. Repito, como entonces, que lo sostengo, siendo consciente de que uno de los puntos clave en la materia de autorregulación cuando surgió en los años 70 fue el monitoreo de su cumplimiento, ya que si éste era realizado por la propia empresa resultaba poco serio y cuando se externalizaba dicho monitoreo (por ejemplo, se acudía a otras empresas para hacerlo o, incluso a ciertas ONGS), se les tachaba de obstaculizar la relación directa de sus trabajadores con sus representaciones sindicales.
Finalmente, me gustaría acabar indicando que el CDC-UNED será solo el comienzo de la autorregulación en la UNED porque a partir de él o con base en el mismo el propio Código indica que la Comisión de responsabilidad Social de la UNED podrá proponer la elaboración de desarrollos del Código o de subcódigos complementarios específicos (art. 27 in fine).