María Teresa Bendito Cañizares
Prof. Titular de Derecho Civil
Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
Un año exacto después de que se aprobara el Código de Conducta de la UNED, el pasado 26 de octubre de 2011, y a impulso de la Comisión de Responsabilidad Social de la UNED, que hace uso de su competencia residenciada en su art. 27, el Consejo de Gobierno aprueba el subcódigo específico “Subcódigo de conducta para los materiales didácticos de la UNED”, que motiva en la necesidad de afrontar en detalle su especial complejidad, habida cuenta de los aspectos que han de estar en relación armónica, como la utilización preponderante por los docentes de soportes telemáticos en el diseño de sus materiales didácticos y los soportes al uso o tradicionales, el uso de la libertad de cátedra en la elaboración, edición y recomendación de dichos contenidos educativos junto con el respecto obvio de la propiedad intelectual subyacente en los mismos por su parte y el justo equilibrio de los materiales, los cursos a los que se ligan y el precio justo que la propia UNED como editora debe de potenciar.
María Amparo Grau Ruiz,
Profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario
Universidad Complutense de Madrid.
En España, a raíz del Plan de Prevención del Fraude Fiscal de 2005 y su posterior actualización en 2008, se apostó por una relación cooperativa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con las grandes empresas, creando un Foro, en línea con los planteamientos de la OCDE. En él se discute, entre otros asuntos, la evaluación de la actuación interna de las empresas en relación con la aplicación del sistema tributario. Concretamente esto implica abordar la "responsabilidad de los Consejos de Administración en materia fiscal como manifestación de la responsabilidad social corporativa" y la "creación de un Código de buenas prácticas tributarias".
Mediante este Código se potencia la colaboración público-privada para prevenir el fraude. Se consideran "buenas prácticas" las que conduzcan a la reducción de riesgos fiscales significativos y a la prevención de aquellas conductas susceptibles de generarlos. Básicamente se promueve la transparencia, la buena fe y la cooperación en la práctica fiscal empresarial (sin usar estructuras opacas o con informes al órgano de administración de las políticas seguidas durante el ejercicio antes de la declaración del Impuesto sobre Sociedades); se intenta lograr una mayor seguridad jurídica en la aplicación e interpretación de las normas tributarias (dando mayor peso a los precedentes administrativos o respetando la unidad de criterio); y reducir el número de litigios, facilitando la solución convencional (por ejemplo, mediante el acuerdo y las conformidades en el procedimiento inspector).
TERESA RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
I.- Antecedentes
Tras tres años de negociaciones y acompañado de una abierta polémica, el 23 de junio de 2011 el Parlamento Europeo aprueba el texto de compromiso acordado una semana antes por el Comité de Mercado Interior y Protección de los Consumidores del Parlamento para la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre Derechos de los Consumidores. El proceso legislativo que culmina con la aprobación de la futura Directiva arranca con la Propuesta de la Comisión de octubre de 2008 (COM(2008) 614 final) para dotar a los consumidores en el mercado interior de un marco normativo uniforme, actualizado y simplificado. La consecución de estos objetivos de modernización y armonización ha resultado finalmente en la adopción de un único texto normativo que recoja los derechos de los consumidores dispersos hasta ahora en diversas Directivas. La nueva Directiva modifica la Directivas 93/13/EEC y 1999/44/EC sobre cláusulas abusivas y garantías de los bienes de consumo, respectivamente, y deroga las Directivas 85/577/EEC sobre contratos negociaciones fuera de establecimientos comerciales y 97/7/EC sobre contratos a distancia.
II.- Oportunidad de la reforma
La oportunidad de la Directiva parte de la constatación revelada por un estudio de la situación de las ventas transfronterizas en el mercado interior que muestra que la alta fragmentación legislativa derivada de la transposición dispar por los Estados de las Directivas de mínimos parece estar obstaculizando el comercio transfronterizo con consumidores, afectando, en particular, con especial gravedad al comercio electrónico (B2C) por efecto de la reticencia de los consumidores a celebrar contratos con comerciantes de otros Estados, la incertidumbre sobre la normativa tuitiva aplicable y, en consecuencia, los elevados costes de cumplimiento normativo que para los comerciantes implica una estrategia transfronteriza de comercialización.
Christi Amesti Mendizábal
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales
Universidad Complutense de Madrid
El pasado día 30 de marzo, se publicó en el BOE la Ley 5/2011, de 29 de marzo de Economía Social.
El citado texto legal introduce en nuestro Derecho positivo el concepto de Economía Social. El artículo 2 de la Ley, define la economía social como el conjunto de las actividades económicas y empresariales que, en el ámbito privado, llevan a cabo aquellas entidades que, de conformidad con los principios recogidos en el artículo 4 de la propia Ley, persiguen el interés colectivo de sus integrantes o el interés general económico o social, o el de ambos en su caso.
El objeto de la Ley es configurar un marco jurídico común para el conjunto de las entidades que integran la economía social. Sin embargo, el legislador no pretende sustituir, ni modificar de forma sustantiva la normativa vigente de cada una de las entidades que conforma el sector. Por el contrario, el fin que se persigue es el reconocimiento y mejor visibilidad de la denominada economía social, siendo su ámbito de aplicación todas las entidades de la denominada economía social que actúen dentro del Estado, sin perjuicio de las competencias que les correspondan a las Comunidades Autónomas.
La última reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en vigor desde el 23 de diciembre pasado, rompe con el principio societas delinquere non potest (la persona jurídica no puede delinquir) al prever taxativamente en algunos delitos[2] la responsabilidad penal directa de las personas jurídicas. Establece para las entidades con forma de personas jurídicas un tratamiento diferenciado respecto de las empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que carecen de personalidad jurídica
En la redacción anterior del Código Penal de 1995, los únicos responsables directos y personales por los delitos atribuibles a los entes con personalidad jurídica eran sus administradores de hecho o de derecho o las personas que actuaban en su nombre o representación legal o voluntaria (art. 31.1 CP). A partir de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, en el caso de que se impusiera una multa al autor del delito se hacía corresponsable del pago de manera solidaria a la persona jurídica (art. 31.2 CP).
La publicidad española discurre en gran parte y sin discusión alguna en cuanto a su eficacia, por el camino de la autorregulación; es un hecho cierto que los tres CDC[1] que desde el año 1996[2] se habían venido sucediendo (a saber: el Código de Conducta Publicitaria, el Código de la publicidad en cine y el Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad Interactiva (confianza online), habían sido capaces de enfrentarse con aquellos aspectos del fenómeno de la publicidad que la Ley General de Publicidad de 1988[3] parecía no ser capaz y, por tanto, podía decirse que habían cumplido y estaban cumpliendo su función: flexibilizar el mercado con una autorregulación que suponía no solo un compromiso deontológico sino jurídico gracias al sometimiento, en su aplicación, al Jurado de Autocontrol. Los Códigos habían sido incluso bendecidos y con razón en Europa[4] y por la Agencia Española de Protección de Datos al haber dado su visto bueno antes de su inscripción en el Registro de CDC que ella misma gestiona[5].
Pero hoy, 9 de marzo 2011, esta confianza depositada tanto a nivel nacional como europeo en los desarrollos auto-regulativos se pone por primera vez en tela de juicio por el Consejo de Estado. En su informe sobre las posibilidades de actuación contra anuncios de contenido sexual y prostitución publicados a diario en diversos medios de comunicación de prensa escrita, cuestiona ese “savoir faire” de la autorregulación en dicho ámbito (Título IV), dando como botón de muestra de su insuficiencia la resolución de 15 de diciembre de 2005 de Autocontrol en la que no para un anuncio de contacto sexual al no aparecer inmerso en un medio dirigido a menores o al estar en un medio del que se acepta que el menor no debe tener acceso.
Por Olivier Soro Russell
PDI en formación, Programa FPU del MEC - Dpto. Derecho Civil UCM
Los pasados días 17 y 18 de febrero de 2011 tuvo lugar en la Facultad de Derecho de la Universidad de Santiago de Compostela el I Coloquio franco-español sobre el Derecho de Obligaciones, destinado al estudio comparativo de los diferentes anteproyectos de reforma del Derecho de Obligaciones existentes en la actualidad en España y Francia.
Tan singular acontecimiento fue organizado por consagrados juristas españoles, franceses y alemanes, cuya sola presencia bastaba para garantizar la gran calidad científica de dicho acto. No en vano en los comités organizador y científico se encontraban los Profesores Philippe Brun (Univ. De Savoie), Luis Díez-Picazo (Univ. Autónoma de Madrid), Denis Mazeaud (Univ. Paris II), Reiner Schulze (Univ. de Münster), Mª Paz García Rubio o Javier Lete (Univ. Santiago de Compostela).
Este primer coloquio franco-español, sobresalientemente organizado, se estructuraría en dos jornadas marcadas por la alta talla científica de sus ponentes y el ambiente de diálogo cordial entre tres culturas jurídicas diferentes como son la alemana, la francesa y la española.
El código de autorregulación sobre argumentos ambientales en las comunicaciones comerciales
Como anexo XIV a los acuerdos alcanzados en la reunión del último Consejo de Gobierno de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, de 22 de diciembre, se publicaba tras su aprobación el Código de Conducta de la UNED (CDC-UNED). Esta autorregulación es consecuencia de los Principios aprobados el 27 de octubre de 2009, por la Comisión de Responsabilidad Social de la UNED, creada unos días antes por Resolución de 21 de octubre (BICI o Boletín Interno de Coordinación Informativa de la UNED, de 10 de noviembre de 2009).
El CDC-UNED, cuyo valor “normativo” se desecha desde su primer artículo relativo a su “naturaleza jurídica”, (pues dice textualmente que “no tiene naturaleza normativa”), y se corrobora en sus arts. 14 y 26 (al insistir ambos preceptos en que dicho Código inspirará tanto las conductas de los profesionales de la UNED como la de sus estudiantes), sin embargo, al integrar en su seno al ya vigente Estatuto Básico del Empleado Público establecido por Ley 7/2007, de 12 de abril (EBEP), que recoge en su seno el Código de Conducta de los empleados públicos (CDC-EP), participará, según se deduce de la Exposición de Motivos del CDC-UNED, aunque sea en dicha parte (en la de los empleados públicos al servicio de la UNED), de su indudable[1] “carácter normativo”. Además, y en concordancia con el carácter inspirador del CDC-UNED respecto de las conductas de “todos los actores implicados en la actuación de la UNED” (art. 1), el CDC-EP no será norma pero sí verdadera inspiración para los profesionales que presten servicios para la UNED con independencia de su vinculación (ex. art. 24 CDC-UNED).
En definitiva, del ámbito de aplicación del CDC-UNED, solo al sector subjetivo al que se le pueda calificar de “empleado público” se le recordará en nuestro CDC-UNED (puesto que ya les competía), que está normativamente obligado por el CDC-EP puesto que, como recuerda el art. 24 citado, resulta de aplicación legal; el resto de sectores que forman parte o que componen la comunidad universitaria de la UNED, como por ejemplo, los proveedores y colaboradores externos (art. 2 CDC-UNED), sólo estarán éticamente obligados o sólo podrán esperar que el CDC inspire la eficacia del Estatuto de la UNED ante su incumplimiento. Dejo, por supuesto, a futura discusión fuera de este blog qué se entienda por “carácter normativo” del CDC-EP y de la posible confusión y pérdida de confianza que pueda generarse tras la aprobación de Códigos de Conducta administrativos que recojan en su seno normas positivas imperativas anteriores, concebidas como verdaderos ejercicios de autocontrol en el servicio público (tema que planteaba con verdadero acierto mi colega y compañero de investigación, Alberto Díaz-Romeral Gómez, en el blog de 16 de abril de 2010 de la Web CDC a propósito del comentario del Código Orientativo de Buenas Prácticas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que se acababa de aprobar por aquellas fechas).
Coincidiendo en este periodo con la aprobación del CDC-UNED, el 31 de diciembre de 2010 se ha aprobado por Real Decreto núm. 1791 el nuevo Estatuto del Estudiante Universitario[2] (EEU), en el que la propia UNED ha participado y colaborado de forma significativa en el dilatado trabajo de elaboración de la norma que han llevado a cabo el Ministerio de Educación y la Conferencia de Rectores de Universidades Españolas (CRUE).
El EEU, cuyo objeto es el desarrollo de los derechos y deberes de los estudiantes universitarios (art. 1), es fruto del amplio consenso alcanzado entre todos los grupos parlamentarios y representaciones de estudiantes, lo que se ha traducido en novedades para todas las Universidades como la creación del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, la nueva regulación de los derechos y deberes de los estudiantes y la articulación de otras medidas dirigidas al fomento de la convivencia activa y corresponsabilidad universitaria (Capítulo X).
Esta última, la corresponsabilidad universitaria, viene lógicamente también reflejada en el CDC-UNED.
Por una parte, porque al igual que el EEU hace eje de su funcionamiento a las comisiones de corresponsabilidad (art. 45.2), el CDC-UNED se asienta en la Comisión de Responsabilidad Social de la UNED; órgano de recepción y tramitación de denuncias relativas a la violación del CDC (art. 28), una de cuyas funciones principales es “recomendar actuaciones sobre las conductas contrarias a los preceptos del Código que se detecten y, en su caso, proponer al Consejo de Gobierno de la UNED la adopción de las medidas que se consideren necesarias” (art. 27). Así, aunque dicha Comisión de Responsabilidad de la UNED, al igual que las comisiones de corresponsabilidad del EEU, no tenga carácter sancionador, sin embargo, los miembros de la comunidad universitaria podrán residenciar ante ella no solo las dudas sobre la propia interpretación del CDC-UNED sino de las posibles deficiencias de los sistemas y estructuras de la UNED que malogren el cumplimiento y eficiencia del Código.
Por otra parte, porque aún cuando en el art. 46.2 del EEU, se establezca como una mera posibilidad que “Los Defensores Universitarios podrán asumir tareas de mediación, conciliación y buenos oficios, conforme a lo establecido en los Estatutos de las Universidades y en sus disposiciones de desarrollo, promoviendo especialmente la convivencia, la cultura de la ética, la corresponsabilidad y las buenas prácticas”, en la UNED parece se transforma en exigencia con el recién aprobado CDC-UNED respondiendo al también acuerdo al que se llega en el Consejo de Gobierno de la UNED de 22 de diciembre, sobre que “que sea el Defensor Universitario el referente del seguimiento del CDC”.
En suma, que la instancia final para “seguir” el cumplimiento y finalidad del CDC-UNED es, entre otras[3], el Defensor Universitario, figura vigente en la UNED desde el año 2007[4] y sobre la que ya apunté en mi anterior artículo[5] debería descansar el peso de toda controversia nacida a propósito del cumplimiento de un futuro CDC a través de su labor de mediación, siguiendo en ello la inercia europea de la creación de un CDC de los mediadores. Repito, como entonces, que lo sostengo, siendo consciente de que uno de los puntos clave en la materia de autorregulación cuando surgió en los años 70 fue el monitoreo de su cumplimiento, ya que si éste era realizado por la propia empresa resultaba poco serio y cuando se externalizaba dicho monitoreo (por ejemplo, se acudía a otras empresas para hacerlo o, incluso a ciertas ONGS), se les tachaba de obstaculizar la relación directa de sus trabajadores con sus representaciones sindicales.
Finalmente, me gustaría acabar indicando que el CDC-UNED será solo el comienzo de la autorregulación en la UNED porque a partir de él o con base en el mismo el propio Código indica que la Comisión de responsabilidad Social de la UNED podrá proponer la elaboración de desarrollos del Código o de subcódigos complementarios específicos (art. 27 in fine).